Específicamente es una norma que regula el uso del software libre o propietario para la Administración Pública, significa que el estado todavía podrá contratar licencias de software en condiciones de neutralidad, si es software propietario estará sometidos por derechos de autor y propiedad intelectual. Si es software libre tiene dimensión social, independencia tecnológica, estabilidad, seguridad, accesos y conservación de la información.
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas que permitan a la administración pública la contratación de licencias de software y
servicios informáticos en condiciones de neutralidad, vigencia tecnológica, libre concurrencia y trato justo e igualitario de
proveedores.
Artículo 2°.- El ente rector del Sistema Nacional de Informática
La evaluación técnica de los recursos de software y hardware requeridos
por la administración pública se sujetará a las normas dictadas por el
ente rector del Sistema Nacional de Informática.
Artículo 3°.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
1. Software libre: Es aquel cuya licencia de uso garantiza las
facultades de:
- Uso irrestricto del programa para cualquier propósito;
- Inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;
- Confección y distribución de copias del programa; y,
- Modificación del programa y distribución libre tanto de las alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo estas mismas condiciones.
2. Software propietario: Es aquel cuya licencia de uso no permite ninguna o alguna de las facultades previstas en la definición anterior.
Artículo 4°.- Neutralidad tecnológica
Ninguna entidad de la administración pública adquirirá soportes físicos
(hardware) que la obliguen a utilizar sólo determinado tipo de software o que de alguna manera limiten su autonomía informática. En caso de no existir soportes físicos (hardware) requeridos por la administración pública que puedan ser utilizados por software de diferentes tipos, tal hecho deberá ser certificado por la Oficina de Informática de la entidad.
Artículo 5°.- Estudio, evaluación e informe previo
El uso o adquisición de licencias de software en la administración pública requiere del Informe Previo de Evaluación de la Oficina de Informática, que determine el tipo de licencia de software que resulte más conveniente para atender el requerimiento formulado. El Informe
deberá contener, bajo responsabilidad, un análisis comparativo de
valores de mercado, así como de los costos y beneficios en el corto,
mediano y largo plazo de las licencias existentes. En el caso de
existir un sólo tipo de software, el Informe se limitará a certificar
este hecho. El Informe se hará de conocimiento público en la página web
de la entidad que corresponda, salvo los casos de reserva por seguridad
nacional, conforme lo disponga el reglamento. La entidad procurará que
la adquisición responda a los principios de vigencia y neutralidad
tecnológica, transparencia, eficiencia y a los criterios de austeridad
y ahorro de los recursos públicos.
Artículo 6°.- Capacitación neutral
El ente rector del Sistema Nacional de Informática garantiza el
principio de especialización en tecnologías y el desarrollo de
programas de capacitación a funcionarios y administrativos del sector
público, en condiciones de neutralidad y vigencia tecnológica.
Artículo 7°.- De las responsabilidades
La máxima autoridad del Sector o entidad pública y el jefe de Informática de cada una de ellas, son administrativa, penal y civilmente responsables por el incumplimiento de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las instituciones educativas no dedicadas a la enseñanza especializada de uso de software, que contemplen en sus programas de enseñanza el uso de programas informáticos, lo harán en condiciones de neutralidad tecnológica.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo
de sesenta (60) días a partir del día siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
EDUARDO CARHUARICRA MEZA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA